Art. 510 del Código del Trabajo

Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION

Texto legal vigente

Versión: 2006-01-03
Art. 510. Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En t odo caso, las acciones provenientes de los actos y L. 18.620 contratos a que se refiere este Código prescribirán en ART. PRIMERO seis meses contados desde la terminación de los servicios. Art. 453 Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del L. 19.631 despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo Art. único, 162, prescribirá también en el plazo de seis meses Nº 2, letra a) contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Con todo, la interposición de un reclamo L. 19.447 administrativo debidamente notificado ante la Inspección Art. 1º, Nº 13 del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en L. 19.631 los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá Art. único, también la prescripción, cuando la pretensión manifestada Nº 2, letra b) en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.
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