Art. 56 del Código del Trabajo

Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Texto legal vigente

Versión: 2003-01-16
Art. 56. Las remuneraciones deberán pagarse en día de L. 18.620 trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el ART. PRIMERO trabajador preste sus servicios y dentro de la hora Art. 55 siguiente a la terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago.
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