Art. 126 del Código del Trabajo
Título II DE LOS CONTRATOS ESPECIALESPárrafo 1º L. 19.250 Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de Art. 1º las Naves de la Marina Mercante Nacional Nº 31
Texto legal vigente
Versión: 2003-01-16Art. 126. En los casos de enfermedad, todo el personal L. 18.620 de dotación será asistido por cuenta del armador durante ART. PRIMERO su permanencia a bordo. Art. 123 Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas: 1.- el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el L. 19.250 capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y Art. 1º Nº 40 serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en L. 19.272 tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto ART. UNICO Nº 1 chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador, y 2.- cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de L. 18.620 los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el ART. PRIMERO primer puerto en que toque la nave, si no se negare a Art. 123 recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el número anterior. En caso de fallecimiento de algún miembro de la dotación, los gastos de traslado de los restos hasta el punto de origen serán de cuenta del armador.
Este texto proviene de la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) y se actualiza automáticamente. Para uso legal profesional, consulta siempre la fuente oficial.