Art. 218 del Código del Trabajo

Título I De las organizaciones sindicales

Texto legal vigente

Versión: 2016-09-08
Art. 218. Para los efectos de este Libro III serán L. 19.759 ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los Art. único, Nº 33 notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles. Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine.
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